Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
4[1]. Los porcentajes previstos en el apartado 2 anterior no resultarán aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 y letra d) del artículo 37 de esta Norma Foral, que sean percibidas en forma de renta.
5.[2] Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refieren la letra b) del apartado 2 anterior.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 39. Rendimiento neto.
El rendimiento neto del capital mobiliario será el resultado de minorar los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 40. Gastos deducibles.
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán, de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias de valores, así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización del servicio, por cuenta de sus titulares, de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
Capítulo V: Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 41. Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de esta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario, en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 34 de esta Norma Foral.[3]
[1] Este apartado 4 ha sido modificado por el apartado Cuatro del artículo 2 de la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000.
[2] Este apartado 5 ha sido adicionado por el apartado Cuatro del artículo 2 de la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000.
[3] Este último parrafo ha sido modificado por el número Cuatro del apartado segundo del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2001.
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