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Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 38. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

1. El rendimiento íntegro del capital mobiliario estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo.

2. No obstante, en los supuestos previstos en este apartado, el rendimiento íntegro del capital mobiliario se obtendrá por la aplicación, al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo, de los siguientes porcentajes:

a) Cuando los rendimientos del capital mobiliario tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70 por 100; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el periodo de generación sea superior a cinco años.

El cómputo del período de generación en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes muebles a que se refiere la letra e) del artículo anterior se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.

b)[1] Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida y percibidos en forma de capital se computarán:

- los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.

- los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 35 por 100

- los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 25 por 100

Este último porcentaje resultará asimismo aplicable al rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c)[2] Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los contemplados en el artículo 15.5.a).5.ª de esta Norma Foral, se computarán en un 35 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se computarán en un 60 por 100.

Se computarán en un 25 por 100 cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3.[3] Los porcentajes previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos  a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.


 

[1] Esta letra b) ha sido modificada por el apartado Tercero del artículo 1 del Decreto Foral 65/2000, de 4 de julio, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por el Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo de ahorro familiar y a la mediana y pequeña empresa. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000, con efectos desde el 25 de junio de 2000.

[2] Esta letra c) ha sido modificada por el apartado Tercero del artículo 1 del Decreto Foral 65/2000, de 4 de julio, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por el Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo de ahorro familiar y a la mediana y pequeña empresa. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000, con efectos desde el 25 de junio de 2000.

[3] Este apartado 3 ha sido modificado por el número Tres del apartado primero del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2000.

 

 

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