Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 34. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. [1]
1. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e)[2] La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
2. Los rendimientos íntegros a que se refiere el apartado anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con carácter general.
b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen al tipo del 25 por 100 según la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen a los tipos reducidos diferentes del señalado en la letra b) anterior, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) y d) del apartado anterior. Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.
En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados, el plazo previsto en el primer párrafo de esta letra será de un año.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 35. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
1. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
2. Tendrán, en particular, esta consideración:
a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
4[3]. Se estimará que no existe rendimiento de capital mobiliario en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.
[1] El apartado tercero del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa con entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 y con efectos desde el 1 enero del año 2001, dispone que:
"Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos."
[2] Esta letra e) ha sido adicionada por el número Tres del apartado segundo del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2001.
[3] Este apartado 4 ha sido adicionado por el número Uno del apartado cuarto del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001, con efectos desde su entrada en vigor.
Página principal | Fiscal | Laboral | Autonomos | Cursos Luis Bonilla | Empresas | Marketing
Contaplus | Facturaplusl | Nominaplus - Tpvplus | Fotografia y Video