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Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 31. Rendimiento neto.

El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de minorar los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 32. Gastos deducibles

1. En los supuestos contemplados en el Artículo 29 de esta Norma Foral, para la determinación del rendimiento neto, se deducirán, de los rendimientos íntegros, los siguientes gastos:

a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, no podrá exceder, para cada bien, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por cada uno de ellos.

b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros de cada uno de ellos, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. En los supuestos contemplados en el Artículo 30 de esta Norma Foral, para la determinación del rendimiento neto, se deducirá, de los rendimientos íntegros, exclusivamente, la cantidad satisfecha en concepto de cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes que hayan originado rendimientos sometidos a gravamen.

Seccion 3ª: Rendimientos del capital mobiliario

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 33. Concepto de rendimientos del capital mobiliario.

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

a) Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

c) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez.

d) Otros rendimientos del capital mobiliario.

2. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario:

a) Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, en la parte que correspondan a bases imponibles positivas de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en el citado régimen. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose, en su defecto, aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

b) Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional, en la parte que correspondan a rentas positivas que hayan sido imputadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de esta Norma Foral. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose, en su defecto, aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

c) Los beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 50 de esta Norma Foral.

d) La contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda.

 

 

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