Capítulo IV: Rendimientos del capital
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 27. Definición.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos del capital.
2. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
Seccion 2ª: Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 28. Rendimientos íntegros.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los siguientes:
a) Rendimientos procedentes de la cesión de bienes inmuebles.
b) Otros rendimientos procedentes de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 29. Rendimientos íntegros procedentes de la cesión de bienes inmuebles.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. No obstante, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se computará como rendimiento íntegro el 70 por 100 de su importe; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el periodo de generación sea superior a cinco años.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 30. Otros rendimientos del capital inmobiliario.
1. Tendrá la consideración de rendimiento íntegro procedente de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, el importe resultante de la aplicación de las reglas de valoración establecidas en el Artículo 55 de esta Norma Foral, siempre que los citados bienes o derechos no generen rendimientos comprendidos en el artículo anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará rendimiento alguno por la titularidad de la vivienda habitual, los garajes y el suelo no edificado.
2. A los efectos de este Impuesto se entenderá:
a) Por bienes inmuebles urbanos, los calificados como tales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de otro empleo u otros análogos.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.[1]
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
3. Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento se imputará al titular del derecho.
4. Cuando se trate de inmuebles en construcción durante todo el año natural y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso ningún día del mismo, no se estimará rendimiento íntegro alguno.
Cuando, durante todo el año natural, el contribuyente no haya sido titular del bien inmueble urbano o del derecho real de disfrute o cuando, durante algún día del mismo, hubiese estado en construcción o por razones urbanísticas no haya sido susceptible de uso, el rendimiento íntegro por este concepto será proporcional al número de días que corresponda.
[1] Este párrafo ha sido modificado por el apartado Cuatro del apartado Primero del artículo 2 de la NF 4/1999, de 27 de diciembre, de Medidas de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Surte efectos desde el 1 de enero de 1999.
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